
Normas Parte3:
Normas referidas a la disponibilidad de divisas para el desarrollo de la Industria Petroquímica
Ley N° 29163 “Ley de Promoción para el desarrollo de la Industria Petroquímica”
Artículo 8.- Incentivos y beneficios básicos aplicables a la Industria Petroquímica Básica e Intermedia
A la Industria Petroquímica Básica e Intermedia comprendida en la presente Ley con inversiones superiores a los cinco millones de dólares americanos, le son aplicables los beneficios a que se refiere la Ley Nº 28176, Ley de Promoción de la Inversión en Plantas de Procesamiento de Gas Natural, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2004-EM, y demás disposiciones ampliatorias, modificatorias, sustitutorias y conexas. Estas normas también se aplican en la negociación, aprobación y suscripción de convenios para la instalación y operación de plantas para el desarrollo de la Industria Petroquímica, en lo que resulte aplicable, de acuerdo a la competencia que le corresponde a cada entidad, según lo señalado en la presente Ley.
Los incentivos del presente artículo sólo son aplicables a la Petroquímica Básica e Intermedia que se establezca en el Complejo Petroquímico Descentralizado.
A la Industria Petroquímica Básica e Intermedia comprendida en la presente Ley, le es aplicable lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 037-2006-EM y sus normas modificatorias, ampliatorias, sustitutorias o complementarias, referido a las actividades de cogeneración.
Asimismo, los beneficios antes mencionados son aplicables a los sistemas de transporte de Gas Natural y otros Hidrocarburos, desde el punto de entrega en la red principal hasta las Plantas de la Industria Petroquímica Básica y de la Industria Petroquímica Intermedia, siempre y cuando dichos sistemas sean parte constitutiva para la operación de dichas Plantas, tengan como único objeto el abastecimiento de Gas Natural y otros Hidrocarburos a las citadas Plantas, y estén a cargo del mismo titular productor industrial.
Decreto Supremo N° 066-2008-EM “Reglamento de la Ley N° 29163, Ley de Promoción para el desarrollo de la Industria Petroquímica”
CAPÍTULO VII
DE LA ESTABILIDAD CAMBIARIA, EL LIBRE MANEJO Y DISPONIBILIDAD DE DIVISAS Y LA CONTABILIDAD EN MONEDA EXTRANJERA
Artículo 33º.- Estabilidad Cambiaria
El Estado garantiza a los Inversionistas que el régimen cambiario vigente a la fecha de suscripción del Convenio, permanecerá inalterable durante la vigencia del mismo, para efectos de cada Convenio. El Banco Central de Reserva del Perú, en representación del Estado, intervendrá en los Convenios, a fin de garantizar la disponibilidad de divisas de la forma que se detalla en el artículo siguiente.
Artículo 34º.- Régimen de Disponibilidad de Divisas
El Banco Central de Reserva del Perú interviene, en representación del Estado, para garantizar al Inversionista o a las empresas que lo conforman, nacionales o extranjeras, la disponibilidad de divisas que le correspondan de acuerdo a lo establecido en la Ley de Plantas de Procesamiento y en los Convenios, comprendiendo además lo siguiente:
a) La libre disposición del 100% (cien por ciento) de las divisas generadas por sus exportaciones de los productos derivados de la Petroquímica Básica o Intermedia, de las que podrá disponer directamente en sus cuentas bancarias en el país o en el extranjero;
b) La libre disposición y derecho a convertir libremente a divisas el 100% (cien por ciento) de la moneda nacional resultante de sus ventas de los productos derivados de la Petroquímica Básica o Intermedia al mercado nacional, y el derecho a depositar directamente en sus cuentas bancarias en el país o en el exterior tanto las divisas como
la moneda nacional;
c) El derecho a mantener, controlar y operar cuentas bancarias en cualquier moneda, tanto en el país como en el exterior, tener el control y libre uso de tales cuentas y a mantener y disponer libremente en el exterior de tales fondos de dichas cuentas sin restricción alguna; y,
d) Sin perjuicio de todo lo anterior, el derecho a disponer libremente, distribuir, remesar o retener en el exterior, sin restricción alguna, sus utilidades netas anuales, después de impuestos.
La garantía de disponibilidad de divisas que otorga, en representación del Estado, el Banco Central de Reserva del Perú, será de aplicación siempre que las divisas requeridas por el Inversionista no puedan ser atendidas por el sistema financiero del país.
Artículo 35º.- Información de la inversión
Los Inversionistas informarán al Banco Central de Reserva del Perú y a la DGH o a la DGI según sea el caso, en forma documentada, sobre las inversiones que efectúen en el país cada año, indicando en cada caso, si se realizan en bienes de capital u otros.
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